Alérgenos de fragancia en tu cosmética: qué pasa ahora que el 31 de julio de 2026 ya pasó

Keywords: alérgenos de fragancia cosmética 2026 · Reglamento (UE) 2023/1545 · puesta en el mercado cosmética · comercialización de cosméticos en la UE · periodo transitorio alérgenos de fragancia · marcas latinoamericanas mercado europeo
Durante junio y julio, muchas marcas indie (tanto españolas como latinoamericanas que venden a la UE) trataron el 31 de julio de 2026 como una fecha límite absoluta: reetiquetar todo, o retirarlo de la venta. Ahora que la fecha ya pasó, la pregunta que nos llega es la contraria: «¿tengo que sacar de la venta o reetiquetar de un día para otro todo lo que ya está en el mercado?»
La respuesta es no. Pero entenderla bien exige una distinción que la mayoría de checklists de cumplimiento se saltan, y que va a volver a importar la próxima vez que la UE modifique el anexo II, el anexo III o cualquier otro anexo del Reglamento (CE) nº 1223/2009. Entenderla una vez significa no tener que volver a aprenderla desde cero en el próximo plazo, y para marcas que fabrican en Bogotá, Ciudad de México, Buenos Aires o Lima y venden a través de España, esta distinción es todavía más fácil de malinterpretar, porque hay una fecha más en juego: cuándo salió el producto de origen.
Dos fechas, no una
El Reglamento (CE) nº 1223/2009 traza una línea clara entre dos conceptos que en el día a día se usan como sinónimos, pero que en el texto de la norma significan cosas muy distintas.
«Puesta en el mercado» es la primera vez que un producto se suministra en el mercado de la UE, en la práctica, el momento en que la Persona Responsable o el importador lo pone a disposición por primera vez de un distribuidor, un minorista u otro operador dentro de la UE. Ocurre una sola vez por lote.
«Comercialización» es cada suministro posterior a ese primero, de distribuidor a tienda, de tienda a consumidor, de almacén a lineal. Puede ocurrir muchas veces para el mismo lote, durante meses o incluso años.
Los plazos de cumplimiento en la normativa cosmética de la UE casi siempre están anclados a la primera de estas dos fechas, no a la segunda. El Reglamento (UE) 2023/1545 (que amplió la lista de alérgenos de fragancia de declaración individual de 26 a 81 sustancias, con umbrales de 0,001% en productos que no se aclaran y 0,01% en los que sí) no es una excepción.
Lo que dice realmente el periodo transitorio
Un lote puesto en el mercado de la UE por primera vez antes del 31 de julio de 2026, bajo las reglas de etiquetado anteriores (pre-2023/1545), puede seguir comercializándose (vendiéndose, distribuyéndose, exhibiéndose) hasta el 31 de julio de 2028, aunque su etiqueta no refleje la lista ampliada de alérgenos.
Un lote puesto en el mercado de la UE por primera vez el 31 de julio de 2026 o después debe cumplir ya al completo: la lista de 81 sustancias, los umbrales correctos, la declaración de ingredientes actualizada. No hay periodo de gracia para las puestas en el mercado nuevas.
En la práctica, esto significa que dos botes de la misma fórmula exacta, uno junto al otro en el mismo lineal hoy, pueden llevar legítimamente etiquetas distintas (una conforme a las reglas antiguas, otra a las nuevas) según qué lote se puso antes en el mercado de la UE, y cuándo.
Dónde se equivocan las marcas, y un matiz extra para las que venden desde Latinoamérica
Tres errores se repiten constantemente en las semanas posteriores a un plazo como este:
- Tratar el plazo como un mandato de reetiquetado del stock existente. No lo es. Nada en el Reglamento (UE) 2023/1545 obliga a retirar o reetiquetar producto que ya estaba puesto en el mercado antes del cambio de fecha.
- Usar la fecha de venta al público, o la fecha en que el producto llega al lineal, como referencia. Ninguna de las dos es la fecha legalmente relevante, lo es la primera puesta en el mercado de la UE por parte de la Persona Responsable, que suele ser anterior y menos visible que ambas.
- Tratar una referencia (SKU) como una unidad única en lugar de una serie de lotes. El estatus de cumplimiento se ajusta al lote, según cuándo se puso ese lote concreto en el mercado, no a la línea de producto en su conjunto.
Para marcas que fabrican fuera de la UE y usan España (o cualquier otro país de la UE) como puerta de entrada, hay un cuarto error, más específico: confundir la fecha de fabricación en origen, o la fecha de envío desde la planta en México, Colombia, Argentina o Perú, con la puesta en el mercado de la UE. Esta última no ocurre en la aduana ni en el puerto de salida, ocurre cuando la Persona Responsable, normalmente radicada en la UE, introduce ese lote concreto en el circuito de distribución europeo. Un lote fabricado en marzo de 2026 pero que la Persona Responsable no puso en el mercado de la UE hasta septiembre de 2026 no se beneficia del periodo transitorio, aunque la fabricación sea muy anterior al 31 de julio.
La consecuencia práctica es que ahora la documentación importa más que la velocidad de reetiquetado. Si una autoridad de vigilancia de mercado pregunta por qué un bote sin la declaración completa de alérgenos sigue a la venta en septiembre de 2026, la respuesta no es «lo estamos solucionando», es la factura o el albarán que demuestre exactamente cuándo se puso ese lote concreto en el mercado de la UE, idealmente antes del 31 de julio.
Un patrón que vas a volver a ver
Esto no es una particularidad puntual de la enmienda sobre alérgenos de fragancia. La separación entre puesta en el mercado y comercialización es el mecanismo transitorio estándar que usa la Comisión Europea cada vez que modifica el anexo II o el anexo III del Reglamento (CE) nº 1223/2009, ya sea un nuevo alérgeno restringido, una nueva sustancia CMR prohibida o un nuevo límite de concentración.
Y ya está integrado en la siguiente ola de cambios. El 8 de julio de 2026, la Comisión notificó a la OMC un proyecto de reglamento (conocido informalmente como Omnibus IX) que combina nuevas prohibiciones ligadas a sustancias CMR con restricciones derivadas de opiniones recientes del SCCS. Las disposiciones ligadas a la clasificación CMR se espera que se apliquen desde el 1 de febrero de 2027, con el resto de prohibiciones y restricciones siguiendo la misma estructura transitoria de 12 y 24 meses para puesta en el mercado y comercialización, respectivamente, una vez que el reglamento entre en vigor.
Dicho de otro modo: la misma lógica de las dos fechas que rige tu lineal hoy va a volver a regirlo en 2027. Las marcas que entienden el mecanismo ahora no necesitan volver a aprenderlo en cada futura enmienda, solo tienen que sustituir las fechas.
Checklist: ¿estás realmente en cumplimiento ahora mismo?
Identifica la fecha en la que cada lote actual se puso por primera vez en el mercado de la UE, la fecha de factura o albarán al primer distribuidor o importador de la UE, no la fecha de fabricación ni la de venta al público.
Para los lotes puestos antes del 31 de julio de 2026: confirma que la etiqueta correspondía a las reglas vigentes en ese momento. No hace falta reetiquetar, pero conserva la documentación que acredite la fecha de puesta en el mercado.
Para cualquier lote puesto en el mercado el 31 de julio de 2026 o después: confirma que la etiqueta refleja la lista completa de 81 sustancias con los umbrales correctos, y que el Expediente de Información del Producto se ha actualizado en consecuencia.
Si eres una marca que fabrica fuera de la UE: verifica que la fecha que estás usando como referencia es la de la Persona Responsable en la UE, no la fecha de fabricación ni la de envío desde origen.
Si la fecha de puesta en el mercado de un lote no se puede acreditar con documentación, trátalo como no conforme y actúa, la carga de la prueba recae en la Persona Responsable, no en la autoridad que plantea la pregunta.
Construye el hábito ahora: registra la fecha de puesta en el mercado de cada lote a partir de ya, para que la próxima modificación del anexo II o III no obligue a reconstruir esta prueba de forma retroactiva.
En Cláritas Regulatory ayudamos a marcas indie (europeas y latinoamericanas que venden a través de la UE) a construir exactamente este tipo de rastro documental: uno que aguante no solo este plazo, sino el siguiente, y el que vendrá después. Si quieres que revisemos tu documentación de alérgenos de fragancia, o quieres adelantarte a lo que va a exigir Omnibus IX, escríbenos.



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